Mostrando entradas con la etiqueta Limites a la potestad Punitiva del Estado. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Limites a la potestad Punitiva del Estado. Mostrar todas las entradas

Cuales son los limites a la potestad punitiva del estado

Esto debe vincularse al concepto de Estado.

  • En Estado absoluto el “Ius puniendi” no tiene limites, su poder es divino.
  • La situación varía radicalmente en un Estado social de derecho el cual presenta las siguientes características:

a- Es social: interviene en la regulación de la vida social, en defensa de la sociedad.
b- Es democrático: Se trata de un Estado que está al servicio de la persona humana buscando la participación de todos los habitantes en la vida social.
c- Es de derecho: el ejercicio del poder esta sujeto al imperio del derecho.
En este Estado, en abstracto, la intervención penal del estado tiene límites, y éstos se derivan del respeto de los siguientes principios:
1- PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS y NECESIDAD DE LA        INTERVENCIÓN ESTATAL
2- RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.
3- PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Respeto a la dignidad humana

Lo que postula básicamente este principio es que siempre, aún en el peor de los casos, el Estado está obligado a actuar humanamente en su relación con el delincuente, debe tender a su asistencia, debe intentar decididamente readaptar al individuo. Porque, a fin de cuentas, se trata de una persona

comente de la proporcionalidad de la pena

Cada sujeto debe ser condenado tomando en consideración, en abstracto y en concreto, las circunstancias existentes al tiempo de incurrir en el delito. En abstracto, la proporcionalidad de la pena demanda al legislador analizar la gravedad del ataque y la importancia del bien jurídico afectado al establecer a pena.

Refiérase al principio de la protección de bienes jurídicos y la necesidad de intervención estatal

En virtud de este principio la intervención penal del Estado sólo resulta admisible en cuanto se protegen bienes jurídicos vitales, esenciales para posibilitar la intervención de los ciudadanos en la vida social, proteger a la sociedad de atentados graves en que las formas de reacción no penales (o civiles) resulten insuficientes.
Este principio constituye una garantía para el ciudadano frente al poder estatal.
Esta protección se lleva a cabo de las siguientes maneras:
1) El principio de la protección subsidiaria de bienes jurídicos limita al legislador  en el sentido de no declarar delictivos, asociarles penas o medidas de seguridad a hechos que no lesionen o no pongan en serio peligro bienes jurídicos vitales.
No se concibe el castigo penal a actos que lesionen principios morales o políticos sin lesionar o poner en serio peligro bienes jurídicos vitales.
Por ejemplo, no se puede reaccionar penalmente en contra de quien ha violado una norma de decoro, ya que éste no es un bien vital.
2) El legislador tampoco podrá declarar delictivos, ni asociar penas o medidas de seguridad a hechos que afectan a un bien jurídico vital no en forma grave, en aquellos casos que resulte sólo suficiente una sanción civil, como por ejemplo el cumplimiento forzado de una obligación contractual.
3) El criterio del bien jurídico tutelado constituirá un elemento de interpretación que el juez deberá considerar para determinar si el hecho constituye o no delito, según si se trata de una lesión o un grave atentado al bien jurídico.