Alcance del principio de legalidad

Alcances de este Principio.
En sentido penal el principio de la legalidad o reserva tienen un triple alcance.
1- El de la ley Escrita (Scrita)
2- El de la ley estricta (Stricta)
3- El de la ley previa (praevia)

(Todos estos alcances del principio de la legalidad sirven de garantía al ciudadano en su relación con el Estado)

1- Nullum crimen, nulla poena sine lege Scrita.
No hay delito ni pena sin una ley escrita, ello significa que:
1- Solo la ley propiamente tal puede ser fuente directa del derecho penal (lo ya dicho).
2- Esta ley debe ser escrita.
Da certidumbre al ciudadano frente al poder punitivo estatal.
Excluye también la posibilidad de la costumbre como fuente.
Consagración en nuestro ordenamiento jurídico: Art. 19 N°3 Inciso 8° y 9° CPE y Art.18 CP
2- Nullum crimen, nulla poena sine lege Stricta.
No hay delito ni pena sin una ley estricta, es lo que algunos autores denominan el principio de la “Taxatividad o de la tipicidad” ello significa que:
La ley que crea delitos y establezca penas o medidas de seguridad debe ser estricta en el sentido debe expresar lo más determinada y claramente posible los hechos incriminados y las penas que se les asocia.
1- El ciudadano tiene certeza de aquello que constituye o no delito Función de Garantía del Tipo.
2- Constituye un límite al juez, ya que en virtud de este principio queda excluido del ámbito del derecho la creación de delitos y el establecimiento de penas y medidas de seguridad por analogía, buscando someter un hecho a una norma basándose en la semejanza que presenta al hecho típico.
Es una garantía para el ciudadano, impidiendo que el juez a través de su interpretación pudiere convertirse en legislador.
3- Constituye una garantía frente al legislador al quedar excluidas las cláusulas generales que no dan un criterio de determinabilidad respecto de lo que se tipifica como prohibido.
Puede ser difícil tipificar el hecho de la prohibición (por ejemplo, un delito aduanero), pero el legislador deberá hacer un esfuerzo en materia de determinabilidad del hecho típico.
Consagración en nuestro ordenamiento jurídico: Art. 19 N°3 Inciso 9° CPE
3- Nullum crimen, nulla poena sine lege Praevia.
No hay delito ni pena sin una ley previa.
De acuerdo con este principio la ley penal no tiene efecto retroactivo, salvo que sea más favorable para el afectado.
Se configura este principio por una regla general y una excepción a ella:
a- Regla general: la ley penal sólo rige para lo futuro y no se aplica, por tanto, a los hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación.
b- Excepción: La ley penal se aplicará a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación en los casos que beneficie al afectado.
Consagración de este principio en nuestro ordenamiento jurídico. Art. 19 N°3 incisos 8° CPE; Art. 18 CP.

Donde surge el principio de legalidad o reserva

Este principio surge durante la ilustración y la revolución Francesa, consagrado en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.
En materia teórica jurídica penal el primer autor que enuncia este principio fue Fuerbach, en 1801 sistematizando el principio en una formula latina vigente hasta hoy:
“Nullum crimen, nulla poena sine lege”.

Este principio, hoy ampliamente reconocido y consagrado, contiene una doble referencia: al delito y a la pena. Por una parte, “No hay delito sin ley” y, por otra, “No hay pena sin ley”.

La doctrina luego agrega la expresión “Nullum crimen, nulla poena sine lege Scrita, Stricta et Praevia”.

Consagración del principio de legalidad en materia penal en chile

Tiene expresa consagración Constitucional y legal, en:
a- Art. 19 N°3 incisos 8° y 9° CPE: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Y también el inciso 7º.
b- Art. 18 Codigo Penal: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.
Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.”

Principio de legalidad fuentes en el derecho penal

El principio de la legalidad nos dice que:
Sólo la ley en sentido estricto, vale decir, una norma jurídica de aplicación general, formada conforme a lo prescrito por la Constitución política y emanada del poder legislativo, puede ser fuente del derecho penal, solo ella puede crear delitos o establecer penas o medidas de seguridad.
No pueden crearse delitos por la costumbre, ni por normas inferiores a la ley como: D.F.L., D.L., etc.

Consecuencias o expresiones de este principio de la Culpabilidad

A.- La culpabilidad es el fundamento de la pena, por cuanto es la reprochabilidad que puede formularse al sujeto, la razón de por qué se le somete a castigo penal.
B.- Asimismo, la doctrina señala que la culpabilidad es la medida de la pena, y ello es así, por cuanto el mayor o menor rigor del castigo penal va a depender del mayor o menor grado de reprochabilidad que pueda formularse al sujeto por el comportamiento que ha realizado.
C.- Como hemos señalado, la culpabilidad es lo contrario a la responsabilidad por el resultado. Castigar penalmente a un individuo considerando sólo lo que objetivamente ha realizado, independiente de la reprochabilidad de su actuar, resulta atentatorio a este principio de la culpabilidad, por cuanto, al sujeto no se le puede reprochar por la aparición de alguna circunstancia que no era previsible para él.

Atentan contra este principio todos los casos en que pueda observarse una responsabilidad objetiva:

- Delitos Calificados por el Resultado: Ejemplo, Art. 313 letra c), 317. (Anteriormente existía el delito de violación con resultado de muerte. Hoy 372 bis ya no puede considerarse un delito de esta especie).
Señala Cury que éste sería el caso de más grave y flagrante violación al principio, puesto que no puede reprocharse al sujeto por la aparición de una circunstancia que ni siquiera fue previsible para él; y en estas figuras se enlazan a esas circunstancias una agravación de la pena.
Incluso, atentarían contra la garantía constitucional del art. 19 n° 3 inciso 7° (ex 6°) de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”.
Y lamentablemente hay una tendencia en Chile a volver sobre esta clase de construcciones jurídicas.

- Se discute entonces el caso de las presunciones simplemente legales:
Es obvio que la culpabilidad, por su carácter fundamental dentro de la estructura de la teoría del delito, debe estar fehacientemente acreditada al tiempo de juzgar y sancionar al sujeto, siendo inaceptable presumirla.
Sin embargo, sabemos también que es posible en la legislación establecer presunciones simplemente legales, en virtud de las cuales, eventualmente podemos llegar a condenar a un sujeto, y que por esta presunción pudieran darse por concurrentes todos o algunos de los elementos del delito. Por ejemplo, presunción de quien está en posesión de las especies hurtadas o robadas de haber cometido esos delitos.
La doctrina señala que, por dificultoso que sea la prueba de alguno de los elementos del delito, ello no permite fundar el castigo penal en una mera presunción. Actualmente, además cobra importancia la normativa establecida en el Código Procesal Penal, que establece con mayor rigor la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado de un delito.

- Todos los casos en que la pena se vincula con la peligrosidad o carácter del autor. Afortunadamente en Chile, estos casos ya se baten en retirada, aunque algo pudiera observarse en el art. 367 C.P. (discutiblemente).

- También presenta riesgos una equivocada conceptualización del dolo eventual, por la Teoría de la Representación.

Jaime Naquira que señala de la libertad humana en materia de culpábilidad

"la doctrina dominante postula que el fundamento material del juicio de reproche que implica la culpabilidad no puede ser sino el "libre albedrío o libertad de voluntad" (Mezger, Welzel, Maurach) y, de esta forma se permite explicar de mejor manera un Derecho Penal retributivo”.
Pero, agrega que, hoy, un sector de la doctrina ha puesto en duda el fundamento material del principio de culpabilidad antes señalado.
Porque, aunque en abstracto pudiera existir el libre albedrío (lo que en cualquier caso es imposible demostrar, dice Gimbernat), no es posible determinar si una persona concreta en una situación concreta ha cometido libremente o no un determinado delito.

Que es la culpabilidad para Jescheck

La culpabilidad es un principio que toda política criminal debe considerar para que efectivamente exista un derecho penal liberal y democrático.

Como actúa el sujeto si presumimos culpabilidad

Se sostiene que un presupuesto de la responsabilidad penal es que, a quien se pretende sancionar, pueda culparse del hecho que la motiva; porque actuó con libertad, para autodeterminarse

Significa que puede atribuírsele al sujeto el hecho realizado, como obra suya; se extiende el análisis del disvalor jurídico de la conducta a la persona del agente.

En que consiste el principio de culpabilidad

Este principio consiste en que se puede reprochar al sujeto su conducta, fundándose en que la ejecutó, no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos de la ley.

Porque el principio de la culpabilidad se opone al derecho penal objetivo

Se opone este principio a un Derecho Penal Objetivo, conforme al cual se castiga por el resultado ocasionado, independientemente de si su producción puede serle reprochada al autor.

Cuales son los dos grandes principios del derecho penal

Culpabilidad y legalidad o reserva.
Ambos principios se vinculan también con los límites al poder punitivo del Estado.

Cuales son los limites a la potestad punitiva del estado

Esto debe vincularse al concepto de Estado.

  • En Estado absoluto el “Ius puniendi” no tiene limites, su poder es divino.
  • La situación varía radicalmente en un Estado social de derecho el cual presenta las siguientes características:

a- Es social: interviene en la regulación de la vida social, en defensa de la sociedad.
b- Es democrático: Se trata de un Estado que está al servicio de la persona humana buscando la participación de todos los habitantes en la vida social.
c- Es de derecho: el ejercicio del poder esta sujeto al imperio del derecho.
En este Estado, en abstracto, la intervención penal del estado tiene límites, y éstos se derivan del respeto de los siguientes principios:
1- PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS y NECESIDAD DE LA        INTERVENCIÓN ESTATAL
2- RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.
3- PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Respeto a la dignidad humana

Lo que postula básicamente este principio es que siempre, aún en el peor de los casos, el Estado está obligado a actuar humanamente en su relación con el delincuente, debe tender a su asistencia, debe intentar decididamente readaptar al individuo. Porque, a fin de cuentas, se trata de una persona

comente de la proporcionalidad de la pena

Cada sujeto debe ser condenado tomando en consideración, en abstracto y en concreto, las circunstancias existentes al tiempo de incurrir en el delito. En abstracto, la proporcionalidad de la pena demanda al legislador analizar la gravedad del ataque y la importancia del bien jurídico afectado al establecer a pena.

Refiérase al principio de la protección de bienes jurídicos y la necesidad de intervención estatal

En virtud de este principio la intervención penal del Estado sólo resulta admisible en cuanto se protegen bienes jurídicos vitales, esenciales para posibilitar la intervención de los ciudadanos en la vida social, proteger a la sociedad de atentados graves en que las formas de reacción no penales (o civiles) resulten insuficientes.
Este principio constituye una garantía para el ciudadano frente al poder estatal.
Esta protección se lleva a cabo de las siguientes maneras:
1) El principio de la protección subsidiaria de bienes jurídicos limita al legislador  en el sentido de no declarar delictivos, asociarles penas o medidas de seguridad a hechos que no lesionen o no pongan en serio peligro bienes jurídicos vitales.
No se concibe el castigo penal a actos que lesionen principios morales o políticos sin lesionar o poner en serio peligro bienes jurídicos vitales.
Por ejemplo, no se puede reaccionar penalmente en contra de quien ha violado una norma de decoro, ya que éste no es un bien vital.
2) El legislador tampoco podrá declarar delictivos, ni asociar penas o medidas de seguridad a hechos que afectan a un bien jurídico vital no en forma grave, en aquellos casos que resulte sólo suficiente una sanción civil, como por ejemplo el cumplimiento forzado de una obligación contractual.
3) El criterio del bien jurídico tutelado constituirá un elemento de interpretación que el juez deberá considerar para determinar si el hecho constituye o no delito, según si se trata de una lesión o un grave atentado al bien jurídico.