Consecuencias o expresiones de este principio de la Culpabilidad

A.- La culpabilidad es el fundamento de la pena, por cuanto es la reprochabilidad que puede formularse al sujeto, la razón de por qué se le somete a castigo penal.
B.- Asimismo, la doctrina señala que la culpabilidad es la medida de la pena, y ello es así, por cuanto el mayor o menor rigor del castigo penal va a depender del mayor o menor grado de reprochabilidad que pueda formularse al sujeto por el comportamiento que ha realizado.
C.- Como hemos señalado, la culpabilidad es lo contrario a la responsabilidad por el resultado. Castigar penalmente a un individuo considerando sólo lo que objetivamente ha realizado, independiente de la reprochabilidad de su actuar, resulta atentatorio a este principio de la culpabilidad, por cuanto, al sujeto no se le puede reprochar por la aparición de alguna circunstancia que no era previsible para él.

Atentan contra este principio todos los casos en que pueda observarse una responsabilidad objetiva:

- Delitos Calificados por el Resultado: Ejemplo, Art. 313 letra c), 317. (Anteriormente existía el delito de violación con resultado de muerte. Hoy 372 bis ya no puede considerarse un delito de esta especie).
Señala Cury que éste sería el caso de más grave y flagrante violación al principio, puesto que no puede reprocharse al sujeto por la aparición de una circunstancia que ni siquiera fue previsible para él; y en estas figuras se enlazan a esas circunstancias una agravación de la pena.
Incluso, atentarían contra la garantía constitucional del art. 19 n° 3 inciso 7° (ex 6°) de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”.
Y lamentablemente hay una tendencia en Chile a volver sobre esta clase de construcciones jurídicas.

- Se discute entonces el caso de las presunciones simplemente legales:
Es obvio que la culpabilidad, por su carácter fundamental dentro de la estructura de la teoría del delito, debe estar fehacientemente acreditada al tiempo de juzgar y sancionar al sujeto, siendo inaceptable presumirla.
Sin embargo, sabemos también que es posible en la legislación establecer presunciones simplemente legales, en virtud de las cuales, eventualmente podemos llegar a condenar a un sujeto, y que por esta presunción pudieran darse por concurrentes todos o algunos de los elementos del delito. Por ejemplo, presunción de quien está en posesión de las especies hurtadas o robadas de haber cometido esos delitos.
La doctrina señala que, por dificultoso que sea la prueba de alguno de los elementos del delito, ello no permite fundar el castigo penal en una mera presunción. Actualmente, además cobra importancia la normativa establecida en el Código Procesal Penal, que establece con mayor rigor la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado de un delito.

- Todos los casos en que la pena se vincula con la peligrosidad o carácter del autor. Afortunadamente en Chile, estos casos ya se baten en retirada, aunque algo pudiera observarse en el art. 367 C.P. (discutiblemente).

- También presenta riesgos una equivocada conceptualización del dolo eventual, por la Teoría de la Representación.