Refiérase al principio de la protección de bienes jurídicos y la necesidad de intervención estatal

En virtud de este principio la intervención penal del Estado sólo resulta admisible en cuanto se protegen bienes jurídicos vitales, esenciales para posibilitar la intervención de los ciudadanos en la vida social, proteger a la sociedad de atentados graves en que las formas de reacción no penales (o civiles) resulten insuficientes.
Este principio constituye una garantía para el ciudadano frente al poder estatal.
Esta protección se lleva a cabo de las siguientes maneras:
1) El principio de la protección subsidiaria de bienes jurídicos limita al legislador  en el sentido de no declarar delictivos, asociarles penas o medidas de seguridad a hechos que no lesionen o no pongan en serio peligro bienes jurídicos vitales.
No se concibe el castigo penal a actos que lesionen principios morales o políticos sin lesionar o poner en serio peligro bienes jurídicos vitales.
Por ejemplo, no se puede reaccionar penalmente en contra de quien ha violado una norma de decoro, ya que éste no es un bien vital.
2) El legislador tampoco podrá declarar delictivos, ni asociar penas o medidas de seguridad a hechos que afectan a un bien jurídico vital no en forma grave, en aquellos casos que resulte sólo suficiente una sanción civil, como por ejemplo el cumplimiento forzado de una obligación contractual.
3) El criterio del bien jurídico tutelado constituirá un elemento de interpretación que el juez deberá considerar para determinar si el hecho constituye o no delito, según si se trata de una lesión o un grave atentado al bien jurídico.